Recientes resoluciones judiciales consideran que los acreedores que conceden financiación al deudor durante la ejecución del convenio aprobado, pueden mantenerse como créditos contra la masa y no meramente concursales en caso de frustración del acuerdo.
La literalidad del artículo 84.2 apartado 5º de la Ley Concursal parecía abocar a la categoría de meros créditos concursales aquellos que se devenguen con posterioridad a la aprobación del convenio, incluso aunque se tratara de créditos necesarios para la ejecución del plan de viabilidad previsto en el acuerdo concursal. Reciente jurisprudencia ha aportado una nueva tesis que permite considerar créditos contra la masa aquellos originados con posterioridad a la aprobación del convenio y que tienen su causa en la necesidad de mantener la actividad de la empresa.
Las consideraciones que hace la sentencia se antojan razonables desde un punto de vista lógico pero parecen querer justificar una actuación judicial no demasiado acorde con la norma. El juez señala que si “la generación de los créditos era importante para la buena marcha del concurso, su necesidad deviene crucial cuando se aprueba el convenio”. Como puede verse, el juez se sitúa en posiciones lejanas al texto de la Ley con amparo en simples razones de justicia material. La redacción del texto del Anteproyecto de reforma de la Ley Concursal viene a dar la razón a los argumentos expuestos anteriormente, pues al admitir la modificación en el sentido planteado por la sentencia a la que hacíamos referencia, se pone de manifiesto que la misma se encuentra en una posición de “lege ferenda”, que permite solamente pedir una solución más acorde, pero no aplicarla donde la ley no lo permite.
En tanto no se apruebe y entre en vigor la reforma de la Ley Concursal, habrá de intentarse por los concursados obtener resoluciones similares a la comentada, pudiendo así obtener facilidades de financiación. Eso sí, para ello será mejor utilizar argumentos interpretativos que, en nuestra opinión, caben en la redacción del artículo 84.2.5º LC, debiendo evitarse argumentaciones de justicia material alejadas del texto de la norma y que generan inseguridad jurídica.
Autor: Mariano Hernández Arranz. Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia. Profesor Titular de Derecho Civil.