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miércoles, 11 de diciembre de 2024  
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No se presume fraude en las operaciones sujetas al régimen especial

Desde la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2008 es constante la jurisprudencia del mismo Tribunal en idéntico sentido: la carga de la prueba de la finalidad defraudadora de impuestos en los casos de reestructuración empresarial corresponde de manera clara e inequívoca a la Administración Tributaria.

En consecuencia, en los casos en los que se lleven a cabo operaciones de fusión, escisión, canje de valores o aportaciones de activos conforme al régimen fiscal especial, la aportación de dictámenes de parte que justifiquen la reestructuración conforme a criterios de crecimiento productivo o de rentabilidad, podrá ser suficiente para enervar las presunciones de fraude fiscal que, con carácter general, aplican los órganos de inspección tributaria.

Habiéndose acreditado que los motivos principales de cualquier operación son de carácter económico, respondiendo a los objetivos previstos en la Ley (conseguir que la fiscalidad no resulte un obstáculo en la toma de decisiones sobre reestructuraciones de empresas, de manera que la fiscalidad se aprecie como un elemento neutral en dichas decisiones y no sea la causa principal de su realización), de forma que la consecución de ventajas fiscales como consecuencia del proceso de reestructuración deviene accesoria a dicha finalidad principal procede encuadrar dicha operación en el régimen especial, sin que sean suficientes para desvirtuar la justificación simples presunciones de conveniencia fiscal formuladas por la Inspección.

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