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miércoles, 04 de diciembre de 2024  
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Diferencias entre la pensión alimenticia y la pensión compensatoria

No debe confundirse la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil con la de alimentos. La pensión compensatoria se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o divorcio, mientras que la pensión por alimentos se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho, la comida, el alojamiento, el vestido, la asistencia médica y la educación.

 

Según el artículo 97 del Código Civil, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Por otro lado, la pensión alimenticia, según el artículo 92 del Código Civil, mantiene después de la separación o divorcio las obligaciones de los padres para con sus hijos.

 

Así, la sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento, determinará el cónyuge que viene obligado a satisfacer la pensión de alimentos, su cuantía, las bases o criterios para su actualización y la forma y periodo de pago.

 

Sin embargo, la separación o el divorcio no conlleva necesariamente la concesión de una pensión compensatoria, sino que podrá pedirla el cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. En tal caso, tendrá derecho a una compensación que se fija en atención a: “La edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo,…”

 

Pero no hay que confundir estas dos instituciones del derecho que, si bien podrían parecer semejantes, son de naturaleza distinta y como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 10/2010 de 9 de febrero, “Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial”. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad.

 

Por tanto hay que recalcar que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos y que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, y amplía la citada Sentencia: “sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.”

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